SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de
enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudy Aramburú Pillpe contra la Resolución 3, de fojas 92, de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos y revocaron el extremo de los costos procesales, exonerando al demandado de los costos del proceso.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, el demandante interpone demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud, con la finalidad de que acceda al pedido de información solicitado con expediente de registro de tramite 9915, considerando que se le está afectando su derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. Asimismo, solicita el pago del costo del proceso.
3. No obstante lo señalado, en el presente caso se advierte de la consulta virtual realizada en la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) que el documento nacional de identidad del demandante se ha cancelado por fallecimiento. Por tanto, al haberse producido la sustracción de la materia, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el recurso de agravio constitucional incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional
porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial
trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA